Todo responde al deber del principio de legalidad, exigido en la Ley 1269 LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA, que textualmente menciona:
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 4: Para los efectos de la presente Ley sólo se reconocerán como Contadores Privados a los inscritos en el Colegio y que no se encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional.
TITULO IV
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32: Toda contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por Contadores autorizados por la Directiva del Colegio. Tal autorización se expedirá en las condiciones que se fijen en el Reglamento correspondiente.
Adicionalmente, lo que expresa el REGLAMENTO DE LA LEY 1269 DEL COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA, y que textualmente dice:
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 39: Toda contabilidad legalmente obligatoria deberá ser atendida por contadores autorizados por Junta Directiva de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica y este Reglamento.
Artículo 41: Para efectos de su ejercicio profesional se entenderá por contabilidad la condición racional y matemática de las cuentas relativas a los productos y las modificaciones del capital, sea de cuentas de producción consumo, administración y recaudación de riqueza privada o pública, así como la fiscalización, verificación y examen de dichas cuentas. Para los fines de los artículos No. 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, No. 1269 del 02 de marzo de 1951 y sus reformas, deberá estar autorizado para ejercicio profesional quien tenga su cargo alguna o algunas de las cuentas que integren cualquier de los libros principales o auxiliares legalmente obligatorios. Se entenderá que tiene a su cargo dichas cuentas los que operen sistemas técnicamente admitidos, como los comprobantes o pólizas de contabilidad, columnares o similares, cuyos resultados se consiguen o trasladan periódicamente a uno de aquellos libros exigidos por la Ley. Para los fines de este artículo la Junta Directiva tendrá la facultad de calificar dichas actividades en los casos sometidos a su decisión.
Artículo 42: Las personas físicas y jurídicas obligadas a llevar libros de contabilidad sufrirán sanción, si confieren la custodia, conducción y asentamiento de sus cuentas en cualquiera de los libros legalmente obligatorios a contadores no autorizados por el Colegio o a quienes se les hubiera suspendidos temporalmente su autorización sin perjuicio de lo que establezcan las leyes represivas en cuanto ejercicio ilegal de los profesionales titulares. La suspensión de un miembro del Colegio debidamente comunicado a la persona o entidad a quien preste sus servicios profesionales, podrá ésta suspenderlo sin incurrir por ello en obligaciones de derecho laboral.
Conclusión:
El Contador Privado Incorporado, es el único autorizado por efecto de la Ley 1269, para llevar la Contabilidad, y es de suma exigencia el respetar dicho mandato, tal y como se deriva de la normativa jurídica supra citada, a razón del respaldo que debe tener el cliente de todo lo efectuado por el contador, como también el evitar poner en manos de personas no autorizadas, y con esto fomentar el posible ejercicio ilegal de la profesión ejecutado por esta personas, siendo esta acción, conforme al artículo No.322 del Código Penal, calificado como delito del ejercicio ilegal de la profesión.
