
Es claro que las pérdidas por diferencial cambiario son gasto deducible:
al tener que ser expresada la contabilidad en colones se requieren más
colones para registrar en libros el valor de los pasivos en moneda
extranjera. Al subir la cantidad de colones que requerimos para pagar
nuestras deudas en dólares, se produce entonces una pérdida. Pero si
tenemos activos e inventarios en colones y registramos contra esos
activos e inventarios cuentas por pagar en dólares ocurre lo contrario:
la deuda ahora nos cuesta menos colones pero el activo y el inventario
siguen estando en fuertes colones. Aquí se produce una diferencia que la
contabilidad va a registrar como una ganancia cambiaria y entonces
surge la pregunta de si es gravable esa ganancia.
Acostumbrados a cargar
como deducible la pérdida (por intermedio de una norma reglamentaria
si, pero fundamentalmente porque la ley de renta permite deducir gastos
que no necesariamente estén en la lista de su art. 8) es viable pensar
que ahora igualmente, tributemos sobre la ganancia. ¿Existe alguna razón
para considerar que tal ganancia no es gravable? Creemos que sí.
El año
pasado el Tribunal Contencioso Administrativo dijo en un fallo
trascendental para lo que nos interesa: “ el tema del giro habitual
implica sin más, extraer indebidamente el hecho generador de una norma
reglamentaria; y peor aún, el considerar que el cómputo de las
diferencias cambiarias constituye una actividad en sí misma, cuando lo
cierto es que se trata de la simple expresión del valor del capital en
distintas unidades monetarias, siguiendo el concepto del predominio de
la ley sobre la norma reglamentaria se debe entender que se trata de
rentas exentas de todo impuesto, señalando que el problema es
estructural y solo se solucionaría reformando la ley”. O sea, para
considerar que una ganancia por diferencial es gravable, la ley debe
establecerlo así. Coincidimos con el Tribunal en que el problema es
estructural y que requiere un cambio en la ley.
En 1994 el hoy ministro
de Hacienda, trató de enmendar este asunto al intentar modificar el
primer párrafo del artículo 5 de la ley, incluyendo expresamente “los
ingresos originados por diferencias cambiarias, por operaciones en
moneda extranjera”. Nuestro sistema fiscal requiere un cambio
estructural que estimule el crecimiento, que genere reglas claras y que
haga tributar a todos conforme a nuestra verdadera capacidad económica y
no como en este caso, a una supuesta capacidad surgida de un efecto
absolutamente ajeno a la gestión empresarial de los contribuyentes, como
es la fluctuación de la moneda. ¿Gravable o no esta ganancia? Nos
parece que no, por las razones esbozadas por el Tribunal, que se
engarzan en un principio básico del estado de derecho: solo el
legislador crea tributos o condiciones para que estos nazcan.
*Artículo de Francisco Villalobos, Director de Tributación del Ministerio de Hacienda.